Aspectos Legales

El concepto de Situación Ambiental de un sitio, está fuertemente relacionado con el concepto de Daño Ambiental (y su reparación) presente en la Constitución Nacional, a partir de la incorporación expresa del Derecho al Ambiente en la reforma de 1994.

La Ley General del Ambiente (LGA) Nº 25.675 define como daño ambiental de incidencia colectiva a “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos”. Es decir que es posible que exista daño ambiental cuando se produce una alteración de una magnitud tal que se ve afectada la capacidad reconstitutiva del ecosistema.

El tipo de daño al que apuntan, entre otras, las normas que regulan el seguro ambiental obligatorio con el objetivo de garantizar una adecuada e integral reparación del ambiente aún frente a la insolvencia del causante del daño es el daño que sufre la naturaleza per se.

La Ley Nº 25 . 612 , que establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio en todo el territorio nacional, contempla expresamente la obligación – tanto para transportistas como para los operadores y tratadores de residuos industriales – de contratar un seguro ambiental que cubra los eventuales riesgos. En efecto, en su artículo 27 establece que los transportistas de residuos industriales deberán asegurar la recomposición de los posibles daños al ambiente que su actividad pudiera causar, a través de la contratación de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, la constitución de un autoseguro o un fondo de reparación, u otra garantía equivalente. Por su parte, el artículo 38, prevé que dicha obligación rige también – bajo los mismos requisitos y condiciones
– para las personas físicas y jurídicas titulares o responsables de las plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final de residuos.

La Ley Nº 25.670, que establece los presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de los PCB’s, exige a toda persona física o jurídica el deber de asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar, aunque no establece mayores precisiones acerca de su efectiva instrumentación.

Por su parte la Ley General del Ambiente (LGA) Nº 25.675 tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable, y contempla en su artículo 22 la obligación de contratar un seguro ambiental. En dicho artículo dispone que “toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.

A su vez, en el artículo 28 establece que quien cause daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción y en el artículo 31 que la responsabilidad por daño ambiental es de carácter solidaria al señalar que: “si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación…”.

Es decir, cualquiera de las personas intervinientes en la producción del daño podrán ser responsables por el costo total de la reparación. En consecuencia, es claro que a los fines de deslindar eventuales responsabilidades derivadas de la constatación de un daño ambiental relevante, resulta de vital importancia realizar los estudios ambientales previos o de base que permitan determinar la Situación Ambiental Inicial de un predio.

La Resolución Conjunta de la Secretaría de Finanzas (SF) de la Nación Nº 98/2007 y de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (SAyDS) Nº 1973/2007 determina las “Pautas Básicas para las Condiciones Contractuales de las Pólizas de Seguro de Daños Ambientales de Incidencia Colectiva”. Esta resolución establece que se encuentran comprendidos por el seguro ambiental obligatorio, tanto los daños ambientales colectivos que se manifiesten en forma súbita, como gradual y “cuya primera manifestación o descubrimiento se produzcan con posterioridad a la contratación” del mismo. Por ello, en su artículo 4 regula la realización de los estudios de Situación Ambiental Inicial de un sitio, que constan de un diagnóstico realizado en forma previa a la contratación de la cobertura, a fin de determinar los pasivos ambientales preexistentes.
Sin embargo, el seguro ambiental no es la única alternativa financiera para hacer frente al daño ambiental colectivo ya que la Resolución SAyDS Nº 177/07 contempla la posibilidad del autoseguro como una forma válida para garantizar la satisfacción de posibles pasivos ambientales. En este caso, también es necesaria la realización de un SAI.

En otro orden de cosas, a través de la Resolución SAyDS Nº 515 del año 2006, se creó el Programa para la Gestión Ambiental de Sitios Contaminados (PROSICO) que tiene entre sus objetivos la conformación de un inventario nacional de sitios contaminados. El PROSICO publicó un manual que establece una metodología para la investigación preliminar de sitios apuntando a la caracterización y priorización cualitativa de los mismos. A su vez, para la investigación confirmatoria2 y detallada, establece niveles de decisión, pero no desarrolla una metodología de investigación y criterios mínimos.

Por último, la Resolución de la Secretaría de Energía (SE) Nº 785/05, crea el Programa Nacional de Control de Pérdidas de Tanques Aéreos de Almacenamiento de Hidrocarburos y sus derivados. En su artículo 36 del Anexo I establece, para los operadores de tanques de este tipo, la obligación de realizar a través de una consultora ambiental, una auditoría ambiental cada tres años cualquiera sea la antigüedad de los tanques. Esta Resolución establece algunos criterios mínimos que debe cumplir la empresa auditora; sin embargo no establece criterios mínimos para el diseño del plan de muestreo exploratorio.

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